AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2026
VISTO
El pedido de aclaración1 de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Constitucional, presentado por don Odilon Pillaca Chávez; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Cabe señalar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
En el caso de autos, esta sala del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados son de naturaleza administrativa, civil y penal, vinculados a presuntos actos relacionados con los delitos de usurpación y daño material. Por lo tanto, al no constituir supuestos que comporten una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal, sino que, por lo contrario, están vinculados a situaciones cuya valoración y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria, se concluyó que tales hechos —que sustentan la interposición de la demanda— se encontraban fuera del ámbito de protección del proceso de habeas corpus.
Mediante escrito de 7 de mayo de 2026, el recurrente arguye que en la sentencia expedida por esta sala del Tribunal Constitucional no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre (i) los cobros inapropiados por parte de la Municipalidad de Carabayllo a su persona, en su condición de fundador del asentamiento humano Ramiro Prialé, no obstante que colabora con la seguridad y sanidad del lugar; y (ii) los ataques a su vivienda por parte de los emplazados, quienes habrían malogrado sus paredes y pisos.
De lo alegado por el recurrente en el escrito precitado, se colige que no pretende que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión adoptada en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Escrito 3828-26-ES.↩︎